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C.P. MI. MARIA DEL ROSARIO GARCÍA SUÁREZ
DESPACHO CONTABLE FISCALISTA
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CRITERIIO LEGAL PARA EFECTOS DEL IMSS25 Nov 18 - 13:02 “… para efectos de emitir el criterio solicitado, se estima necesario destacar las disposiciones legales y normativas que dan base a la petición de ____________________, cuyo contenido se transcribe a continuación: El Artículo 146-C, del código Fiscal de la Federación (CFF), dispone: Articulo 146-C. Tratándose de créditos fiscales a cargo de cualquier entidad paraestatal de la Administración que se encuentre en proceso de extinción o liquidación, así como a cargo de cualquier sociedad, asociación o fideicomiso en el que, sin tener el carácter de entidad paraestatal, el Gobierno Federal o una o más entidades de la Administración Pública paraestatal, conjunta o separadamente, aporten la totalidad del patrimonio o sean propietarias de la totalidad de los títulos representativos del capital social, que se encuentre en proceso de liquidación o extinción, operará de pleno derecho la extinción de dichos créditos, sin necesidad de autorización alguna, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos: I. Que exista dictamen de auditor externo en el que se manifieste que la entidad no sea titular de activo alguno con el que sea posible ejecutar el cobro total o parcial de los créditos, excluyendo aquellos que se encuentren afectos mediante garantía real al pago de obligaciones que se encuentren firmes y que sean preferentes a las fiscales federales en términos de lo dispuesto por este Código. II. El Servicio de Administración y Enajenación de Bienes deberá informar a las autoridades fiscales de la actualización de la hipótesis prevista en la fracción anterior. Cumplido lo anterior los créditos fiscales quedarán cancelados de las cuentas públicas. La resolución miscelánea Fiscal para 2009-2010 (RMF09), en su regla 1.2.1.21., establece: Informe de dictamen de liquidación 1.2.1.21 Para efectos del artículo 146-C, fracción II del CFF, en caso de que la liquidación o extinción de alguna entidad paraestatal, sociedad, asociación o fideicomiso en el que sin tener el carácter de entidad paraestatal, el Gobierno Federal o una o más entidades de la Administración Pública Paraestatal, conjunta o separadamente aporten la totalidad del patrimonio o sean propietarios de la totalidad de los títulos representativos del capital social, no esté a cargo del Servicio de Administración y Enajenación de Bienes, corresponderá al liquidador nombrado por la dependencia coordinadora del sector al que pertenezca la entidad paraestatal, sociedad, asociación o fideicomiso antes señalados, informar a las autoridades fiscales que existe el dictamen a que se refiere el artículo 146-C, fracción I del citado CFF. Con base en las disposiciones invocadas, el representante legal del patrón de referencia, presento el dictamen para efectos del articulo 146-C del código Fiscal de la Federación, así como una adición al mismo, fechados los días _____________ y ____________, respectivamente, por virtud de los cuales el despacho MS de Anda Turati y cia S.C., en su calidad de auditor externo autorizado por la Secretaria de la Función Pública, determino lo siguiente: 3.- Respecto de los bienes muebles e inmuebles. Respecto de la interpretación legal aplicable al régimen de propiedad y disposición de los bienes muebles e inmuebles del Organismo, previo análisis de las diversas disposiciones vigentes, se tiene que los bienes muebles e inmuebles de Ingenio la Joya S.A. de C.V. (en liquidación):
5. Conclusiones. Derivado de lo anterior y por las razones expuestas, se confirma por lo tanto que:
“Por lo que con base en el trabajo desarrollado y los resultados obtenidos, en mi opinión, el Ingenio la Joya, S.A. de C.V. no es titular, por las situaciones mencionadas, de activo alguno con el que sea posible ejecutar el cobro total o parcial de los créditos fiscales a su cargo.” En esta virtud, el encargado de la liquidación del Ingenio la Joya, S.A. de C.V. solicita expresamente lo siguiente: “Por lo anteriormente expuesto, y de conformidad con lo previsto por el articulo 146-C del Código Fiscal de la federación y la regla 1.2.1.21 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2009-2010, se solicita a ese H. Instituto Mexicano del Seguro Social, la extinción de los créditos fiscales a cargo del Ingenio la Joya, S.A. de C.V., de los cinco Registro Patronales que tiene identificados, extensión que deberá realizarse sin necesidad de autorización alguna, puesto que opera de pleno derecho por lo que deberán quedar cancelados de las cuentas publicas, según dicta el señalado articulo 146-C del citado código tributario.” Me permito señalar que: Si bien los adeudos que los patrones y demás sujetos obligados tienen con el IMSS son créditos fiscales en términos de lo señalado en el articulo 267 de la LSS, dichos créditos cuya extinción solicita la parte interesada, devienen de la Ley del Seguro Social (LSS), ordenamiento de particular naturaleza al tenor de lo dispuesto por el articulo 123, Apartado A, fracción XXIX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, “ Es de utilidad publica la Ley del Seguro Social, y ella comprenderá seguros de invalidez, de vejez, de vida, de cesaron involuntaria del trabajo, de enfermedades y accidentes, de servicios de guardería y cualquier otro encaminado a la protección y bienestar de los trabajadores, campesinos, no asalariados y otros sectores sociales y sus familiares”. Asimismo, de conformidad con sus artículos 1,4 y 5, la LSS es de observancia general en toda la Republica, en la forma y términos que la misma establece y sus disposiciones son de orden público y de interés social, por virtud de la cual se regula al Seguro Social, como instrumento básico de la seguridad social, establecido como un servicio publico de carácter nacional, organizado y administrado por un organismo publico descentralizado con personalidad jurídica y patrimonios propios, de integración operativa tripartita, en razón de que la misma concurren los sectores publico, social y privado, denominado Instituto Mexicano del Seguro Social, el cual tiene también el carácter de organismo fiscal autónomo. En este tesitura, el objeto de declarar, desde el punto de vista constitucional, de utilidad publica la Ley del Seguro Social, fue el asegurar su cumplimiento en beneficio de la mayoría y no de unos cuantos, es decir, el Constituyente quiso proteger el derecho de los mas sobre los menos. De esta forma, la Constitución declaro de utilidad pública a la LSS, entre otras, por las siguientes consideraciones:
Lo anterior, concuerda con el criterio sustentado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, respectivamente, según se desprende de las tesis aisladas que se citan a continuación: Séptima Época No. de registro 233, 792 Instancia: Pleno Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Volumen: 18 Primera Parte Tesis: Constitucional, administrativa Pagina: 83 Genealogía: Informe 1970, Primera Parte, Pleno, página 303. SEGURO SOCIAL, CONSTITUCIONALIDAD DEL PARRAFO TERCERO DEL ARTICULO 29 DE LA LEY DEL, QUE IMPONE OBLIGACIONES A LOS PATRONES. No es exacto que el Instituto Mexicano del Seguro Social, cobre con fundamento en el articulo 29 de la ley, servicios que no ha prestado, ya que mientras no se de de baja a un trabajador, y en algunos casos aun después de que se de tal baja, esta obligado a otorgar los servicios que determina la Ley del Seguro Social a todos los sujetos del régimen obligatorio de seguridad social, cuando dichos sujetos los soliciten. Las cuotas obrero-patronales son créditos fiscales, verdaderos tributos o contribuciones en sentido genérico, según la terminología constitucional, que los patrones y obreros pagan obligatoriamente al Estado, al beneficiarse de manera especial por la implantación del servicio público administrativo de la seguridad social, servicio que a la vez reporta un beneficio colectivo. Estos tributos tienen su fundamento jurídico, además de la sujeción a la potestad de imperio del Estado para imponer las contribuciones necesarias para hacer frente a los gastos públicos, en lo dispuesto por el artículo 123, fracción XXIX, de la Constitución política, pues el Seguro Social constituye un servicio público nacional, establecido con carácter obligatorio en cumplimiento de ese precepto de nuestra Carta Fundamental. Dentro de este orden de ideas, mientras el trabajador no haya sido dado de baja por un patrón, el Instituto Mexicano del Seguro Social esta obligado a dar todas las prestaciones que señalan la ley y sus reglamentos, y el trabajador tiene derecho a dichas prestaciones, siempre que se den los presupuestos que el ordenamiento señala para que nazca el derecho al beneficio especial. Amparo en revisión 4547/67, Carlos Delgado Andrade: 16 de junio de 1970. Unanimidad de diecisiete votos. Octava Época No. Registro: 216,475 Tesis aislada Materia(s): Administrativa Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación XI, Mayo de 1993 Tesis: Pagina: 401 SEGURO SOCIAL. CUOTAS OBRERO PATRONALES, NATURALEZA JURIDICA DE LAS. El articulo 267 de la Ley del Seguro Social, otorga el carácter de aportaciones fiscales a las cuotas que deben cubrir los patrones como parte de los recursos destinados al sostenimiento del Seguro Social, las cuales tienen su fundamento en la prestación del trabajo y su apoyo legal en lo dispuesto en el articulo 123 de la Carta Magna y por su ley reglamentaria. De es manera, las cuotas exigidas a loa patrones para el pago del servicio público del seguro social quedan comprendidas dentro de los tributos que impone el Estado a los particulares por razones para fiscales con carácter obligatorio, para la satisfacciones de los fines que persigue el Instituto Mexicano del Seguro Social que presta un servicio publico en administración indirecta del Estado. Amparo directo 1686/92. Inmobiliaria Mister, S.A. 25 de febrero de 1993. Unanimidad de votos. Por otra parte, el concepto de utilidad pública se refiere al interés socialmente protegido por el Estado, en función de la defensa de derechos y principios socialmente valiosos por encima de aquellos que aunque legítimos, como en el caso concreto, son fundamentalmente individuales. Debido a este interés socialmente protegido, es que el legislador dispuso en el artículo 40 F de la LSS, que en ningún caso este instituto podrá liberar a los patrones del pago de las cuotas obrero patronales, y que tampoco podrá condonar, total o parcialmente, la actualización de las cuotas ni los recargos correspondientes. De ahí, que no sea posible aceptar la simple aplicación 146-C, del CFF, en relación con la Regla 1.2.1.21., de la RMF09, en el que fundamenta su solicitud el Ingenio la Joya, S.A. de C.V. en virtud de que de hacerlo, se perjudicarían los intereses de todos los trabajadores, incluyendo a los de Ingenio la Joya, S.A. de CV. Efectivamente, en el caso materia de análisis, es de tomarse en consideración lo dispuesto por el articulo 167, de la LSS, en cuanto que los patrones y el Gobierno Federal, en la parte que les corresponde, están obligados a enterar al Instituto el importe de las cuotas obrero patronales y la aportación estatal del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, en el entendido de que dichas cuotas se depositaran en las respectivas subcuentas de la cuenta individual de cada trabajador, en los términos previstos en la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro. Es decir, que de acceder a lo solicitado, prevalecería el interés particular por encima de los intereses de todos los trabajadores. De esta manera, de acuerdo a lo previsto por el articulo 169, de la precitada LSS, los recursos depositados en la cuenta individual de cada trabajador son propiedad de este con las modalidades que se establecen en esta Ley y demás disposiciones aplicables. De igual forma, resulta mencionar lo dispuesto en el articulo 9, de la LSS, en cuanto a que “Las disposiciones fiscales de esta Ley que establecen cargas a los particulares y las que señalan excepciones a las mismas, así como las que fijan las infracciones y sanciones, son de aplicación estricta. Se considera que establecen cargas las normas que se refieren a sujeto, objeto, base de cotización y tasa”, destacando que “A falta de norma expresa en esta Ley, se aplicaran supletoriamente las disposiciones de la Ley Federal del Trabajo, del Código (CFF) o del derecho común, en ese orden, cuando su aplicación no se a contraria a la naturaleza propia del régimen de seguridad social que establece la Ley”. En este sentido, es de advertirse que las disposiciones de la LSS, a que se ha hecho referencia en los párrafos precedentes, son de aplicación estricta y, consecuentemente, no admiten una interpretación o aplicación diversa de la que se desprende de su letra, ello con independencia de que las disposiciones del CFF, solo operan en forma supletoria a las de la mencionada LSS, destacando que para que una norma jurídica sea supletoria, deben de observarse ciertas condiciones que han sido definidas por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, tal y como se advierte de la Jurisprudencia que se cita a continuación: No. Registro: 212,754 Jurisprudencia Materia(s): Común Octava Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. 76, Abril 1994 Tesis: I.40 C. J/58 Pagina: 33 SUPLETORIEDAD DE LA LEY, REQUISITOS PARA QUE OPERE. Los requisitos necesarios para que exista la supletoriedad de unas normas respecto de otras, son: a) que el ordenamiento que se pretenda suplir lo admita expresamente, y señale el estatuto supletorio; b) que el ordenamiento objeto de supletoriedad prevea la institución jurídica de que se trate; c) que no obstante esa previsión, las normas existentes en tal cuerpo jurídico sean insuficientes para su aplicación a la situación concreta presentada, por carencia total o parcial de la reglamentación necesaria, y d) que las disposiciones o principios con los que se vaya a llenar la deficiencia no contraríen, de algún modo, las bases esenciales del sistema legal de sustentación de la institución suplida. Ante la falta de uno de estos requisitos, no puede operar la supletoriedad de una legislación en otra. Amparo en revisión 124/92. Microtodo Azteca, S.A. de C.V. 6 de febrero de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Gilda Rincon Orta. Secretaria: Ana Maria Serrano Oseguera. Amparo en revisión 958/91. Desarrollo Galerías Reforma, S.A. de C.V. 19 de marzo de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Gilda Rincon Orta. Secretaria: Ana Maria Serrano Oseguera. Amparo directo 1433/92. Gilberto Flores Aguilar y otros. 26 de marzo de 1992. Unanimidad de votos. Poniente: Alejandro Villagómez Gordillo en sustitución de la Magistrada Gilda Rincon Orta. Secretaria: Ana Maria Serrano Oseguera. Amparo directo 3582/92. Tumbo de la Montaña, S.P.R. de R.L. 9 de julio de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata. Secretario: Luis Arellano Hobelsberger. Amparo directo 604794. Videotique, S.A. de C.V. y otros. 17 de febrero de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Gilda Rincon Orta. Secretaria: Ma. Elisa Delgadillo Granados. Nota: Por Ejecutoria de fecha 5 de julio de 2000, la Primera Sala declaro inexistente la contradicción de tesis 54/2000 en que participo el presente criterio. De lo anterior, resulta evidente que en el presente caso, no opera la aplicación supletoria del articulo 146-C, del CFF, tal y como lo pretende hacer valer el ______________________en virtud de que el supuesto previsto en dicho precepto resultaría contradictorio con lo dispuesto en el articulo 40 F, de la LSS, que es una norma de observancia general y de aplicación estricta, la cual no establece excepciones. Lo anterior, con independencia de que se estarían vulnerando las bases esenciales sobre las que descansa la LSS, toda vez que se estaría privilegiando el interés particular sobre el general, en perjuicio |
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